Resumen: El Instituto Social de la Marina comunicó al beneficiario de prestación por desempleo que había sido reconocida con anterioridad la percepción indebida de prestaciones de desempleo de 980,19 euros, por el periodo comprendido de 1/5/2020 al 30/5/2020, por haber prestado servicios efectivos del 1 al 5 de mayo de 2020 y estar en incapacidad temporal del 9 al 31 de mayo de 2020. La Sala se plantea de oficio, al ser materia de orden público, la inadminisibilidad del recurso declarándola porque en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS , en el que se dice que "Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo.
Resumen: El actor se encontraba bajando de una escalera, sintió un pinchazo en la zona del hombro, y lo puso en conocimiento de la empresa, que le facilito el correspondiente volante de asistencia sanitaria para acudir a la mutua. Considera la Sala, como el Juzgado, que no ha resultado acreditado evento dañoso alguno que justique el posible traumatismo laboral, sino que la juzgadora de instancia, vista la prueba practicada (testifical), concluye que el actor, sintió un pinchazo, y esa es su versión original, sin que existiera resbalón que pudiera haber producido tirón en el hombro, y así lo viene a corroborar el testigo. Ello unido a que, una vez realizada la exploración radiológica, se aprecian hallazgos sugestivos de tendinitis calcificada de tendón supraespinoso con pequeña calcificación de 6mm en la sección humeral del tendón. Patología que se origina a lo largo del tiempo, y el pinchazo que siente el trabajador en el lugar del trabajo, en ningún momento puede considerarse accidente laboral, por cuanto no ha existido hecho traumático alguno, faltando por tanto el nexo causal exigido. Por otro lado, postula el recurrente la declaración de contingencia profesional en base al apartado f) del artículo 156, como enfermedad profesional, cuestión totalmente novedosa de la que nada se interesó en la instancia, y no pudiendo plantear en esta sede pretensiones que no hayan sido objeto de debate previo.
Resumen: El conflicto colectivo afecta a unos 650 trabajadores del centro de trabajo de Madrid de la empresa demandada, a los que resulta de aplicación el XI Convenio Colectivo de European Air Transport Leipzig GmbH, sucursal en España. Los trabajadores venían percibiendo un incentivo mensual de 150 euros, incluso durante los permisos retribuidos. Desde 09-23 tras la reforma introducida por el RDL 5/2023, la empresa suprime total o parcialmente dicho incentivo cuando los trabajadores disfrutan de permisos retribuidos.
Se confirma el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo durante los permisos retribuidos porque dicho concepto tiene naturaleza salarial conforme al art. 26.3 ET y se venía abonando de forma regular e ininterrumpida incluso cuando los empleados disfrutaban de dichos permisos, lo que evidencia que no dependía de la mera asistencia efectiva y como desde 09-23 la empresa redujo o suprimió el incentivo cuando se disfrutaban permisos retribuidos, existe una controversia real y actual, no existiendo falta de acción, ni acreditándose que el incentivo sea un premio graciable o discrecional vinculado exclusivamente a la asistencia o excelencia y no hay cosa juzgada positiva basada en una sentencia del TSJ del País Vasco, al tratarse de jurisprudencia menor no vinculante, ni la inadecuación de procedimiento y la inexistencia de acción, al tratarse de un auténtico conflicto colectivo sobre el mantenimiento de una condición retributiva durante los permisos retribuidos.
Resumen: La solicitante, de nacionalidad venezolana, tiene en su pasaporte un visado de entrada en España el 20 de septiembre de 2017, consta de alta en el padrón municipal del Ayuntamiento de A Coruña desde el 18 de diciembre de 2017, tiene permiso de residencia emitido el 4 de julio de 2019 con posterior renovación, y desde el 21 de marzo de 2023 tiene nacionalidad española. La solicitud de la prestación de IMV se formula el 2 de febrero de 2021 y la actora tenía concedido el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales desde el 4 de julio de 2019 hasta el 4 de julio de 2020 y de residencia temporal desde el 5 de julio de 2020 hasta el 5 de julio de 2021, lo que coincide con el empadronamiento que es anterior, aunque haya cambios de domicilio, permaneciendo durante más de un año anterior a la solicitud en el mismo domicilio, por lo cual cumple el requisito y tiene derecho a la prestación de ingreso mínimo vital.
Resumen: La empresa condenada interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de reclamación de cantidad y por vulneración de derechos fundamentales, condenándola a abonar diversas cantidades al actor. La Sala de lo Social desestima los motivos de revisión de hechos probados, señalando que la prueba testifical no es hábil para la revisión fáctica en suplicación y que no se ha demostrado la existencia de un déficit de horas que justificara el descuento. Además, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida, ya que el descuento aplicado por la empresa al trabajador en el finiquito, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, constituye una medida discriminatoria, contraria al principio de igualdad, dado que éste no pudo recuperar las horas no trabajadas debido a su enfermedad.
Resumen: La cuestión que se ventila en la sentencia anotada es la relativa a determinar si el requisito de afectación general, que daría lugar al acceso al recurso de suplicación cuando la cuantía litigiosa es inferior a 3000 €, debe ser alegada y probada, o puede ser apreciada de oficio cuando es notoria, entendiéndose por tal, el hecho de que en instancia sí se haya considerado, sin que se haya puesto en duda por ninguna de las partes. En el caso, la Sala de origen inadmitió por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por el trabajador frente al fallo que desestimó su demanda en reclamación de 218,02 € por horas extras por exceso de jornada y vacaciones. Dicho parecer es compartido por el TS que, reiterando doctrina, declara que la alegación de que la afectación general no haya sido puesta en duda por ninguna de las partes no es suficiente para suplir las exigencias del acceso a la suplicación en estos casos. El RCUD se debió inadmitir por falta de contenido casacional.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente y acoso laboral.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, tras estimar parcialmente la demanda sobre tutela de derechos fundamentales (acoso), despido nulo y resolución de contrato por incumplimiento empresarial, declaró la improcedencia del despido. En el recurso, se solicita la revisión de ciertos hechos probados y la declaración de nulidad del despido, alegando vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho a la integridad moral y la libertad sindical, así como la existencia de acoso laboral. Sin embargo, el tribunal concluye que no se han probado conductas de hostigamiento ni vulneración de derechos, argumentando que las alegaciones del recurrente no se sustentan en los hechos probados. Además, se determina que el despido, basado en la ineptitud sobrevenida del trabajador, es improcedente, pero no nulo, ya que no se ha demostrado que la decisión empresarial estuviera motivada por represalias por el ejercicio de derechos laborales. Por lo tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
Resumen: MIR. Aunque la sentencia recurrida no se pronuncie sobre la concurrencia de cosa juzgada y la sentencia de contraste tampoco, la Sala IV puede pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada de oficio como hace en este caso sobre el derecho de los médicos internos residentes a percibir el complemento de atención continuada en las pagas extraordinarias. Ahora bien, no queda vinculada por una sentencia anterior en la que se reconoce al recurrente el derecho a incluir el complemento en dichas pagas extraordinarias de un devengo anterior debido a que existe una jurisprudencia posterior que modifica el criterio anterior. Sigue la doctrina asentada en la STS 667/2025 de 2 de julio de 2025 -rec. 5397/2023, en un supuesto similar. Recuerda que la resolución de un pleito con arreglo a una jurisprudencia sobrevenida, incluso variando la precedente, no comporta lesión de derechos o garantías; que la irretroactividad de la leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico y que los pronunciamientos del TEDH a cuyo tenor las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. Reitera doctrina.
Resumen: El 6-10-22 el sindicato LAB convocó junto con CCOO, ELA y UGT, huelga indefinida para el 17-10-22 en la empresa GURE URTATS ADUR SL que, el 16-01-23 sustituyó a trabajadores en huelga mediante contrataciones y traslados, durante 5 días, respetando posteriormente los servicios mínimos, siendo sancionada administrativamente la empresa con 10.000 € por infracción muy grave -art- 8.10 LISOS-.
La Sala indica que La jurisprudencia establece que la huelga es un derecho constitucional y que cualquier actuación empresarial que neutralice su efecto constituye vulneración de derechos fundamentales y sustituir a huelguistas mediante nuevas contrataciones o trasladando empleados impide la presión legítima de la huelga, afecta la eficacia del sindicato y causa daños a su imagen y a la confianza de los trabajadores, habiendo acreditado el sindicato los daños morales derivados: afectación de la huelga, descrédito ante los trabajadores y perjuicios económicos adicionales, permitiendo la LRJS fijar prudencialmente la indemnización prudencial por daños morales vinculados a la vulneración de derechos fundamentales, incluso cuando es difícil determinar su cuantía exacta y se afirma que la suma de 10.000 €, es una cantidad proporcional, preventiva y disuasoria, acorde con la LISOS y suficiente para reparar los daños sufridos.
