Resumen: La actora presenta un cuadro compuesto por taquicardia sinual inapropiada tras infección por SARS COVID, con diagnóstico intercurrente de fibromialgia (grado 3), clínica poliartromialgia sin organicidad y afectación ansiosodepresiva, con frecuentes ajustes y modificaciones de dosis, sin documentarse respuesta favorable (conclusiones del informe público de valoración). Respecto al síndrome post COVID, cursa con episodios de disnea; taquicardia sinusal inapropiada; síndrome de sensibilización central que cumple criterios de fibromialgia y encefalomielitis mialgia/síndrome de fatiga crónica con severa fatiga, que no se alivia con reposo (a pequeños esfuerzos físicos y mentales) y dolor crónico severo con consumo de analgésicos, incluidos derivados de mórficos; disfunción cognitiva, con trastorno cognitivo leve con alteración de la memoria y funciones ejecutivas; síndrome ansioso depresivo y exacerbación de las migrañas con foto y fonofobia severa e insomnio. La Sala considera que el estado clínico de la actora, en el momento actual y en espera de su posterior evolución, no solo limita para las fundamentales tareas de su profesión como administrativa, sino para toda actividad remunerada, pues las secuelas deben considerarse, al menos, previsiblemente definitivas, dada su tendencia a la cronicidad y el tiempo transcurrido desde el inicial diagnóstico y debut de la sintomatología.
Resumen: Se desestima el recurso de la mercantil y se estima el del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG y casando en parte la recurrida estima íntegramente la demanda planteada, y de manera adicional a lo ya declarado, reconoce el derecho del Comité a haber realizado en su momento un trámite de consultas conforme al acuerdo de constitución de dicho comité, en relación con la situación transnacional considerada. La Sala IV sostiene que, si existe acción para sustentar el procedimiento de conflicto colectivo entablado, y que no se ha producido una perdida sobrevenida del objeto del proceso. En cuanto al fondo del asunto, declara que la situación, que motivó la adopción de diversas medidas de reestructuración de plantillas del Grupo IAG, tiene la consideración de transnacional a los efectos de provocar la consecuencia de activar los deberes de información y consulta de la empresa al CEE. Para ello se analiza la delimitación del concepto de cuestión transnacional de la Directiva 2009/38/CE, sobre la constitución de un CEE y la delimitación de los deberes de información y consulta a la luz de la directiva, de la Ley 10/1997, y del Acuerdo de constitución del CEE en la empresa IAG. La situación de crisis generalizada en el grupo provocada por la pandemia Covid-19, que originó diversos procesos de reestructuración empresarial, es transaccional y se declara el derecho de participación en proceso de formación, todavía imperfecto en sus implicaciones en caso de incumplimiento.
Resumen: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, al apreciar que no existía incumplimiento grave por parte de la empresa demandada, ya que la trabajadora había aceptado la continuidad de su relación laboral a pesar del cierre del centro de trabajo y, posteriormente, había comenzado a trabajar para otra empresa en el mismo local. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación al considerar que, la relación laboral no estaba viva en el momento de dictarse la sentencia, lo que impide la declaración de extinción contractual. Además, se destaca que la falta de ocupación efectiva no alcanzó el periodo necesario para justificar la extinción, y que el pago de salarios de marzo y abril fue finalmente satisfecho.
Resumen: El actor que prestaba servicios de seguridad en Talavera Ferial en COMERCIALIZACIÓN DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL y desde 1-05-11 lo hace para VETTONIA SEGURIDAD SA por subrogación. En 2021 pasó a trabajar Tanatorio Hnos. Agüero y desde 04-21 a finca La Solana -Marrupe, (20 km) y no le pagan kilometraje, desplazamientos ni formación reclamados. Es aplicable el convenio estatal de seguridad.
La Sala afirma que el trabajador tiene derecho al kilometraje porque su lugar habitual de prestación de servicios era Talavera de la Reina (Talavera Ferial y luego otros centros dentro de la misma localidad) y, desde 04-21, pasa a trabajar en Finca La Solana (Marrupe), a 20 km, es decir, fuera de la localidad definida en el art. 58 del Convenio, aplicándose su art. 59 que indica que cuando el servicio exige desplazamiento fuera de la localidad, y se usa vehículo propio, procede abonar 0,30 €/km y aunque la empresa sostiene que el cambio fue voluntario o consentido y que la finca sería el nuevo lugar de trabajo, no consta acuerdo de traslado o modificación que convierta La Solana en centro habitual y tampoco puede deducirse consentimiento por el simple hecho de no impugnar el desplazamiento y aunque la empresa puede organizar el lugar de prestación -arts. 5.c y 20.1 ET-, si manda a trabajar fuera de los límites del art. 58, ello genera compensación de gastos.
Resumen: Se discute si la empleadora vulneró el derecho fundamental a la huelga al imponer unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad no negociados ni justificados. El TSJ estima la vulneración del derecho y condena al abono de una indemnización inferior a la solicitada por importe de 120.000€. La empresa recurre en casación ordinaria. La Sala IV precisa que lo que se pone en juego no es la fijación de los servicios mínimos, con los que se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga, sino de los servicios de seguridad y mantenimiento aludidos en el art. 6.7 RDL 17/1997, con los que se posibilita además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga. Respecto al establecimiento de servicios de mantenimiento y seguridad por la empresa con relación a las huelgas convocadas; el Tribunal aprecia que la empresa no afrontó su negociación en condiciones necesarias para permitir un acuerdo razonable, pues intentó hacer prevalecer los criterios del Acuerdo de 2005, dejado sin efecto, y no proporcionó información técnica que apoyara sus pretensiones. Además, la producción en los días de huelga no presentó oscilaciones significativas, por lo que los servicios fijados tuvieron un alcance desmedido, sin justificación técnica suficiente. Por último, considera que el importe de la indemnización es proporcional y razonable en atención a las circunstancias que concurren. Desestima.
Resumen: El trabajador reclama diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría durante sucesivas anualidades por importe de 8.616.64€ que, sin embargo, no superan los 3.000€ en cómputo anual. El JS desestima la demanda. TSJ aprecia falta de competencia funcional por razón de la cuantía. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV expone su doctrina en esta materia que se recoge, entre otras, en la STS IV 1007/2018, de 4 de diciembre, rcud 611/2016, dictada en Pleno, que en lo que afecta a la cuestión analizada establece que si se reclama un derecho, en todo o en parte, cuya traducción económica en cómputo anual es inferior a 3.000 €, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso. Su aplicación al caso concreto lleva a concluir que la sentencia de instancia por la cantidad reclamada es susceptible de ser recurrida en suplicación porque aunque el derecho a obtener las diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría en cómputo anual no exceda de 3.000 euros, sí excede ese importe la reclamación de cantidad acumulada en demanda. Estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida.
Resumen: La trabajadora interpone demanda de reclamación de cantidad por la prestación de servicios en Fuente del Saz-Jarama, con motivo de su desplazamiento para realizar el programa MASTER CHEF, como marca la sentencia dictada en un previo procedimiento de conflicto colectivo, al considerar dicho tiempo como de trabajo efectivo. La sentencia recurrida consideró que la acción estaba prescrita. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, que tras declarar la competencia funcional de la Sala IV para el conocimiento del asunto, y reiterando la doctrina fijada en un procedimiento previo, concluye descartando el concurso de la prescripción, toda vez que la acción había sido interrumpida por el propio proceder de la empresa de reconocimiento de la deuda y por la presentación de la demanda, además de que hasta que no se hizo la oportuna regularización se desconocía si el pago era o no correcto.
Resumen: Delegación del Gobierno de Ceuta. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por las actoras al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal era contraria al principio de igualdad retributiva al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérseles aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado. Reconoció, pues, vulnerado el derecho de las demandantes a la igualdad y a la no discriminación retributiva condenando a la entidad demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que les hubiera correspondido percibir en aplicación del Convenio referido y a una indemnización por daños morales cifrada en 7.501 euros. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla entendió que se había producido una indebida acumulación de acciones puesto que la cantidad reclamada tenía naturaleza salarial por lo que dejó sin efecto la condena por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales a 300 euros. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, no se observa contradicción en cuanto a los daños morales y respecto del lucro cesante se estima el recurso ya que no se trata de una acción de reclamación de cantidad, sino de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales cuantificada en la diferencia retributiva con cobertura en el art. 183 LRJS. Reitera doctrina.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva. La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de los actores por la inaplicación por la parte demandada del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre la base de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal. El juzgado estimó la demanda y condenó al SEPE a abonar a los actores, en concepto de indemnización por daños morales, 7501 euros, suma que fue rebajada en suplicación 300 euros para cada uno de ellos. Recurrida por el SEPE la sentencia, ahora se inadmite el recurso por falta de contradicción.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora contra la STSJ de Andalucía (Sevilla) 1356/2024, de 8 de mayo, dictada en proceso sobre derechos fundamentales. El litigio trae causa de contratos temporales formalizados al amparo de un programa subvencionado por el SEPE; el Juzgado de lo Social apreció vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación del IV Convenio Colectivo Único AGE y fijó 7.504 € por daño moral; la Sala de suplicación redujo esa cuantía a 300 €. La recurrente invocó de contraste la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023). El Tribunal Supremo, con arreglo al art. 219.1 LRJS en su redacción anterior (DT 9ª LO 1/2025), recuerda que la contradicción exige pronunciamientos diferentes en supuestos con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Consta que tanto la sentencia recurrida como la de contraste minoran la indemnización por daño moral tras apreciar vulneración de igualdad retributiva y aplican la doctrina sobre cuantificación orientada por el art. 8.12 y el art. 40 de la LISOS, ponderando circunstancias del caso (SSTS 242/2025 y 241/2025). Al no existir decisiones divergentes, aprecia falta de contradicción, por lo que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la firmeza de la sentencia de suplicación y no hace especial pronunciamiento sobre costas.
