Resumen: Se desestima la demanda de incremento de la mejora voluntaria por jubilación anticipada incentivada, prevista en el artículo 71 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife Cristóbal de La Laguna, por considerar que no se ha cometido ningún error en la determinación de la referida mejora. Se pretende una equiparación entre los premios de jubilación del personal funcionario y el personal laboral, pero lo que se ha establecido en el convenio es que si el factor "K" del personal funcionarial se aumenta, el del laboral se incrementaría en la misma proporción, pero no la totalidad. Se remite y transcribe la sentencia previa de 14 de junio de 2019 (recurso 221/2019).
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil condenada ( Konecranes) frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de conflicto colectivo articulada por CC.OO, condenó a la empresa a revalorizar los salarios de los trabajadores de sus centros en Vic y Badalona para los años 2021 y 2022 conforme al IPC real, en aplicación del acuerdo de empresa de 22-6-2009. Los hechos probados indican que la empresa tiene dos centros de trabajo en Cataluña y que el acuerdo mencionado establece que los incrementos salariales deben aplicarse sobre el total del salario, no solo sobre el salario base. La empresa argumenta que el acuerdo ha perdido vigencia debido a la implementación de un sistema de incrementos por méritos desde 2016 y que la acción está prescrita. El TS desestima la excepción de incompetencia objetiva del TSJ/Cataluña al entender que el acuerdo de 2009 sigue vigente y es aplicable a ambos centros de trabajo, ya que no se ha demostrado que los trabajadores de Badalona no estén sujetos a las mismas condiciones que los de Vic. Tampoco prosperó la alegada prescripción, porque la acción no está sujeta a prescripción, dado que la demanda se interpuso en diciembre de 2022, tras la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo. Finalmente, la sentencia estima el último motivo del recurso al sostener que el acuerdo no establece que los incrementos deban ser conforme al IPC real, sino que se deben aplicar sobre el total del salario. En consecuencia, revoca la parte de la sentencia que condenaba a la empresa a revalorizar conforme al IPC real, limitando la condena a la obligación de revalorizar los salarios conforme a los porcentajes aplicables del convenio colectivo.
Resumen: La fijación de los criterios generales sobre selección de personal temporal es materia que afecta al interés colectivo de los trabajadores, lo que conlleva la legitimación activa de los sindicatos. Tambien tiene legitimación para recurrir el resultado del proceso selectivo mediante la formalización de los distintos contratos.
Resumen: La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda de tutela de la libertad sindical a instancias de los sindicatos que pretenden que se declare que la empresa ha vulnerado la libertad sindical de la parte actora, como consecuencia de una comunicación a los efectos de pedir justificación de las horas y fines de las horas sindicales dispuestos por los miembros del comité de empresa. Este fallo es confirmado por la Sala IV, que niega que se haya producido dicha vulneración, razonando que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, ha de aceptarse como legítimo, salvo que se considere contrario a la libertad sindical, cualquier tipo de control sobre el disfrute de estas horas de representación. En este sentido, decae el principal argumento del sindicato recurrente de que la justificación exigida por la empresa no era debida o era innecesaria. La empresa se limitó simplemente a requerir -a todos los sindicatos y a todos los miembros del comité de empresa- una justificación genérica del uso del crédito sindical durante el primer trimestre del año y, ha sancionado a los representantes legales de los trabajadores por hechos realizados por ellos, no por la simple negativa del sindicato a responder al requerimiento. No puede haber discriminación porque no hubo desigualdad de trato: USO se situó por decisión propia en una situación totalmente diferente a la de los demás sindicatos, se negó a justificar el crédito y por dicho motivo se abrieron expedientes a sus afiliados y no se abrió expediente a ningún representante de los demás sindicatos.
Resumen: Se declara que la patología que presenta el actor cuando se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente total es por contingencia común y no de enfermedad profesional o accidente trabajo como pretende. Tras la denegación de la revisión de los hechos se precisa que no se ha acreditado que la causa de las patologías que sufre el actor sea de origen laboral, cuando menos de forma exclusiva; el actor padece una gonartrosis que es la causa eficiente de toda la situación clínica de su rodilla derecha, y la que no aparece recogida como enfermedad profesional en el listado del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre; ni tampoco se ha acreditado que derive la misma de accidente de trabajo alguno.
Resumen: La Sala afirma que la distinción entre modificaciones de condiciones de trabajo colectivas e individuales depende exclusivamente del número de afectados en toda la empresa: 10 en empresas con menos de 100 trabajadores, el 10 % si tiene entre 100 y 300, y 30 si supera los 300 y como en este caso la empresa tiene 2263 empleados y solo 15 resultaron afectados, no se alcanza el umbral legal, por lo que el procedimiento adecuado era el individual o plural, no el colectivo, aplicando la doctrina de las SSTS 787/2019 (Prosegur Alarmas), 941/2022, 404/2018, entre otras, que establecen que la unidad de cómputo es la empresa, no el centro de trabajo, y que los criterios del TJUE sobre despidos colectivos -Directiva 98/59/CE- no son aplicables a las medidas de flexibilidad interna como las MSCT, pues regulación española, a diferencia de los despidos colectivos, no está condicionada por esa directiva y revoca la sentencia de instancia y absuelve a la empresa sin entrar en el fondo del litigio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede apreciarse incluso de oficio.
Resumen: La sentencia de instancia desestimaba la reclamación de diferencias salariales derivadas del convenio colectivo aplicable, basándose en la excepción de prescripción y con respecto al periodo no prescrito, concluye que la empleadora no le adeuda cantidad alguna. También rechazaba que pudiera ser medio idóneo para interrumpir la prescripción otra demanda presentada por la trabajadora que tenía por objeto impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le imputaba a la misma empresa demanda. La sentencia recurrida ahora en casación para unificación de doctrina confirmó la sentencia de instancia, pero la Sala IV estima el recurso de la trabajadora razonando que hay que estar a la regla contenida en el artículo 1973 del Código civil que permite esta interrupción por medio de tres vías, y la tutela jurisdiccional que se dispensó en el proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no fue meramente declarativa sino que es inmediatamente ejecutiva, lo que significa que, una vez dictada, su fallo debe cumplirse, pudiendo interesarse de inmediato su ejecución sin esperar a plazo alguno. Pese a que la ejecución de la sentencia está en cada caso vinculada al sentido del fallo, la trabajadora, de manera inmediata, procedió a presentar la demanda de diferencias salariales.vEn definitiva, la actuación judicial a la que dio lugar la actora al plantear su demanda de impugnación de MSCT se erigió en un instrumento procesal idóneo y oportuno para interrupción la prescripción de la acción individual posterior por las diferencias salariales.
Resumen: Se desestima el grado de discapacidad del 38%. La revisión de los hechos se rechaza porque no concurre un error judicial con trascendencia; y en orden a la denuncia jurídica se precisa que se ha de acreditar que la patología de que se trate ocasione una limitación funcional susceptible de ser valorada conforme a baremo; y, en este caso, se padece un trastorno del disco intervertebral y hombro, así como trastorno adaptativo, diabetes, hipertensión, tendinopatía y enfermedad respiratoria. La valoración efectuada por el EVO es del 8% con arreglo a la Tabla 49.7 y del Baremo correspondiente a la patología del disco vertebral y hombro, y otro 6% por el trastorno adaptativo, que se consideran ajustados.
Resumen: Se desestima la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, al entender que no se aprecia en la empresa ningún incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención que sea causa del accidente, pues la misma no podría adoptar medida eficaz para prevenir el daño sufrido por la trabajadora demandante. La actora intervino para separar a dos alumnos que se peleaban, y la Sala señala que esta situación es un caso fortuito, quedando al margen la empresa de la responsabilidad, pues consta la evaluación de riesgos y las medidas preventivas. Se rechaza la revisión de los hechos y la nulidad de actuaciones porque es una medida excepcional y restrictiva, y la presunta omisión de datos se puede subsanar por la vía de revisión de hechos probados, y, además, ya consta la descripción de las lesiones.
Resumen: En las elecciones sindicales de 20-12-23 en la FUNDACIÓN GIZAIN obtuvieron representación LAB (9), ELA (2) y CCOO (2), constituyéndose el comité el 25-01-24. Hasta entonces ELA no tenía RLT ni constaba su implantación, no habiendo tampoco participado en la negociación del I Convenio (2021-2023), estando la comisión negociadora del convenio (desde 31-03-23) integrada por representantes de la Fundación, LAB y CCOO, que solo adquirió representación tras las elecciones de 12-23.
La Sala reconoce la legitimación activa de ELA para promover el conflicto colectivo, pese a no haber intervenido en la negociación del convenio aplicable, porque la legitimación sindical no se limita a la capacidad negociadora, sino que deriva del art. 28.1 CE y del art. 7 CE, que amparan la función constitucional de los sindicatos en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores y conforme a la doctrina del TC y del TS, los sindicatos pueden accionar en defensa de intereses colectivos siempre que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del litigio, medido por su implantación en el ámbito del conflicto, sin exigir representatividad total ni participación en la comisión negociadora y en este caso, el conflicto afecta a toda la plantilla y ELA cuenta con 2 RLT, acreditando conexión suficiente con el ámbito del conflicto y además el principio pro actione, impide interpretaciones restrictivas que limiten el acceso a la tutela judicial y en consecuencia, se declara la nulidad de la SJS.
